ARTÍCULO 174.- Para que se disuelva la Asociación Nacional de Actores es necesario que se llenen los siguientes requisitos:
I. Que sea convocado un proceso de votación similar al proceso de elección del Comité Ejecutivo Nacional con este único y exclusivo objeto.
II. Será necesaria una mayoría calificada, igual al 66% de los socios del sindicato.
III. De todo este proceso dará fe un Notario Público.
ARTÍCULO 175.- Una vez acordada la disolución del Sindicato, en los términos del Artículo anterior, en Asamblea Extraordinaria se elegirá a una Comisión Liquidadora consistente en once socios, con características diferentes, tanto en antigüedad, género y calidad sindical.
ARTÍCULO 176.- La liquidación se hará de la siguiente forma:
Los bienes muebles e inmuebles, que sean propiedad del sindicato, se entregarán en su totalidad al Fideicomiso del Fondo de Jubilación, previa deducción de las deudas del sindicato con las siguientes características:
I. Con base en el número de socios al momento de la liquidación, se elaborará una cuantificación en puntos, donde se tome en cuanta antigüedad, trimestres cotizados, edad y cantidad de dinero cotizado, para proceder a:
II. Integrar a quienes corresponda, por antigüedad y trimestres cotizados, a la calidad de Jubilados.
III. Integrar a quienes corresponda, por antigüedad y trimestres cotizados a una lista de beneficiarios con una renta mensual correspondiente a sus aportaciones, hasta que la cantidad establecida para cada socio se termine.
IV. Socios Jubilados tendrán garantizada una aportación individual mensual vitalicia, incrementada por los fondos en liquidación, en el entendido de garantizar una vida digna.
V. Los bienes que garanticen esta jubilación serán excluidos de cualquier liquidación, pago de deudas o créditos pendientes, a efecto de preservar los derechos de los miembros jubilados.
VI. Toda deuda que el socio tenga con el Sindicato, será descontada de la parte que le corresponda de su liquidación.
VII. De todo este proceso, dará fe un Notario Público en cada una de las Secciones y Delegaciones.
ARTÍCULO 177.- Si la Asociación Nacional de Actores estuviera afiliada a una Federación o Confederación, la Comisión Liquidadora debe admitir, a solicitud de ellas, la intervención simplemente consultiva de un representante de cada una de las organizaciones referidas.